martes, 6 de abril de 2010

Intentar profundizar acerca de la regulación o situación de los derechos de los internos en centros penitenciarios no es tarea fácil, como bien se sabe, pues la imposibilidad de verificar su correcto amparo y protección resulta conocida por los profesionales y colaboradores que buscan la aplicación de tales derechos a quienes les corresponden.
Recordemos que lo que tiene que la situación de reclusión per se no determina la desaparición o suspensión de los mismos durante dicho período; en todo caso, resulta evidente la necesidad de su modulación con la seguridad y buen orden regimental de los centros penitenciarios.
Así, no fue ajeno al Constituyente la necesidad de establecer previsiones específicas relativas a este colectivo, no en vano contempló de manera expresa que “las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados”.
A esta importante precisión el legislador añadiría inmediatamente a continuación que “el condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este capítulo (arts. 14 a 38) a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria”.
De una forma un tanto más utópica, y criticable por su ubicación, incorporó también la previsión de que “en todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social”; de manera más razonable y plausible señalaría también que tendría igualmente derecho “al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad”.
La relevancia de esta materia se observaría también tras la aprobación del texto constitucional, puesto que la primera Ley de carácter orgánico en ser aprobada no fue otra que la Ley General Penitenciaria (LO 1/1979, de 26 de septiembre), ley que nos introdujo en la línea del moderno derecho penitenciario. Como acertadamente reflejaría la exposición de motivos del proyecto de ley “el penado no es un ser eliminado de la sociedad, sino una persona que continua formando parte de la misma, incluso como miembro activo, si bien sometido a un particular régimen jurídico encaminado a preparar su vuelta a la vida libre en las mejores condiciones para ejercitar socialmente su libertad”.
Su desarrollo reglamento sería igualmente temprano (R.D. 120/1981, de 8 de mayo); el vigente reglamento data de 1996 (R.D. 190/1996, de 9 de febrero).
El Tribunal Constitucional, en su abundante jurisprudencia en la materia, ha calificado de “relación de sujeción especial” el vínculo que uniría al recluso con la administración penitenciaria. De esta forma, se integran éstos en una institución preexistente que proyectaría su autoridad sobre aquellos, adquiriendo el estatus específico de individuos sujetos a un poder público que no sería el que, con carácter general, existiría sobre el común de los ciudadanos.
Dicho colectivo puede ser objeto, en consecuencia, de limitaciones en sus derechos constitucionales que no serían de aplicación a ciudadanos comunes. Estas limitaciones no pueden tener evidentemente un carácter arbitrario, sino que su delimitación concreta y restricción debe encontrarse justificada, ser necesaria y proporcional con el fin perseguido. Este fin no puede ser otro, como apuntamos supra, que velar por la seguridad y buen orden regimental del centro penitenciario, al corresponder a la Administración Penitenciaria la retención y custodia de los reclusos.
Sin entrar en cuestiones dogmáticas sobre tal “conceptualización” lo cierto es que todo ello en el bien entendido de que esa acotación o restricción no habrá de ser la norma, sino la excepción, sobre la base del valor preferente de dichos derechos. Y es aquí donde se encontraría el elemento determinante de toda esta cuestión.
Para terminar esta breve reflexión, no me gustaría dejar de lado un tema ciertamente importante, en absoluto indiferente sobre el tema que nos ocupa: el incremente continuo de la población encarcelada. Lo cual nunca deja de ser un dato muy negativo para quienes entienden que la prisión es un medio que no realiza ningún bien en los individuos que las habitan, y que por el contrario debería estudiarse la manera de reducir al máximo las cifras que crecen sin cesar, que no son más que el resultado de una política penitenciaria que no funciona.
En primer lugar, podríamos hablar en arreglo al Art. 25.2 de la CE, que sigue de igual forma el Art. 1 LOGP que establece que las penas privativas de libertad estarán orientadas a la reeducación y reinserción de las personas en la sociedad. ¿Qué decir sobre los índices de reincidencia que reflejan la escasa aplicación de dicho precepto? Bien es sabido por quienes conocen el mundo penitenciario que la prisión no es sino un medio negativo que pretende cambiar algo que también se considera negativo. Es decir, se encierra a las personas en una prisión para que puedan rehabilitarse, reeducarse y reinsertarse, y todas las “re” posibles, pero resulta que es ahí dentro donde se deseducan y se “des” todo, excepto desengancharse de la droga, por ejemplo.
Valga la reflexión, para demostrar la nocividad de la mayoría de sistemas penitenciarios actuales. No sólo ante el hecho de no respetar un principio constitucional como el referido, de la reeducación, sino porque vulnera principios y valores que se propugnan y son considerados como superiores en la sociedad actual.